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MODIFICACIÓN DE CONVENIO REGULADOR POR ALTERACIÓN SUSTANCIAL EN RELACIÓN CON EL HIJO CON DISCAPACIDAD.

MODIFICACIÓN DE CONVENIO REGULADOR POR ALTERACIÓN SUSTANCIAL EN RELACIÓN  CON EL HIJO CON DISCAPACIDAD.

La práctica nos viene a demostrar que una vez alcanzada la mayoría de edad del menor con discapacidad el cónyuge no custodio ve abierta la oportunidad de interesar una modificación del convenio regulador (o de las medidas judiciales adoptadas en defecto de éste) por entender que determinados cambios que se producen tras esa mayoría de edad pueden  considerarse como alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas que ahora se quieren modificar.

Básicamente, la medida que se quiere modificar, cuando no directamente plantear su extinción, es la relativa a la cantidad que por alimentos se debe satisfacer por el hijo o hija con discapacidad.

Fundamentalmente dos momentos o circunstancias facilitan esta consideración de alteración sustancial: el incremento de las prestaciones públicas por causa de la discapacidad y el desempeño del descendiente con discapacidad de un empleo remunerado. Veámoslas por separado.

Es cierto que las prestaciones públicas experimentan un incremento importante y así, la prestación por hijo a cargo pasa de consistir en una cantidad anual de 1.000 € a una cantidad anual entre 5.647 € ó 7.519 €, junto a ésta habríamos de considerar la prestación por cuidados en el entorno familiar que puede variar entre 315,90 €/mes a 455,50 € /mes dependiendo en gran medida de cuál sea la comunidad autónoma de residencia de la familia.

Y ante el desempeño de un empleo remunerado nos encontramos, obviamente, con un salario que se satisface a dicho trabajador.

La suma de estas dos causas o la concurrencia de una sola de ellas es la que facilita al cónyuge no custodio la justificación para la pretensión de reducir o extinguir la pensión de alimentos que viene abonando por ese descendiente con discapacidad.

Conviene ahora detenernos en comprender la razón de las prestaciones públicas y lo que supone el empleo para una persona con discapacidad. Las prestaciones públicas no están concebidas como un ingreso para la persona con discapacidad o su familia sino que son un medio para facilitar los apoyos precisos para superar la barrera que supone la discapacidad pues no olvidemos que:

a) La discapacidad es permanente, acompaña a la persona durante toda su vida. Consecuencia de esto es que los apoyos también se precisan a lo largo de toda la vida.

c) El deterioro personal-físico y cognitivo-de las personas con discapacidad, especialmente si se trata de discapacidad psíquica, comienza a edad temprana (45 años) y es de rápida evolución, y la consecuencia de esto es que los apoyos se van incrementando conforme la persona envejece.

Por tanto, la ausencia de esas prestaciones públicas abocaría a la mayor parte de las familias a no poder prestar los apoyos necesarios con el consiguiente deterioro de la calidad de vida de la persona con discapacidad.

En lo que respecta al empleo de las personas con discapacidad no podemos ignorar que las características que éste presenta son las siguientes:

- Una vida laboral corta pues suele iniciarse cerca de los 30 años y no se extiende mucho más allá de los 45 años.

- Trabajos de jornada reducida y sin especial cualificación lo que lleva a una retribución inferior al salario mínimo interprofesional.

- No suelen tener promoción laboral y precisan de un preparador laboral, cuyo coste, generalmente, es abonado por la propia familia bien directamente o a través de la asociación o fundación a la que pertenezca.

Bajo estas premisas no es de extrañar que nuestros tribunales vengan desestimando las peticiones tendentes tanto a la reducción como a la extinción de los alimentos en favor del descendiente con discapacidad y los argumentos expuestos por nuestros juzgados y tribunales, además de los indicados, son los siguientes:

1.- Las prestaciones públicas no pueden eliminar la obligación del progenitor no custodio en cuanto a los alimentos de su descendiente con discapacidad dado que las finalidades son distintas, eliminación de las barreras de la discapacidad en cuanto a las prestaciones públicas, y los alimentos propiamente dichos en relación al progenitor no custodio.

2.- La alteración sustancial o nuevas necesidades deben contemplarse en relación al momento de aprobarse el convenio regulador y respecto de ese momento hay un  dato sustancial que no ha variado que es la discapacidad del menor, y que, además, tiende a precisar de más apoyos conforme se hace mayor.

3.- La eliminación o extinción de los alimentos a cargo del cónyuge no custodio también representaría un acto de discriminación respecto del cónyuge custodio al que se hace de peor condición, pues éste habrá de ser quien continúe al cuidado de la persona con discapacidad y no ve en nada aliviada su situación a pesar del incremento de las prestaciones públicas o del desarrollo de un trabajo por su descendiente, al contrario, habrá de desplegar más apoyos. 

Por tanto, el simple hecho de que se produzca un incremento de ingresos en el cónyuge custodio, bien por el aumento de las prestaciones públicas o por el desarrollo de un trabajo por la persona con discapacidad, no puede considerarse una alteración sustancial de las circunstancias que permita la reducción o extinción de la obligación de alimentos a cargo del progenitor no custodio.

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