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Las medidas de apoyo legal o judicial

Apoyo a las personas con discapacidad

LAS MEDIDAS DE APOYO

LEGALES O JUDICIALES

 

Junto a las medidas voluntarias la actual regulación viene a contemplar otro tipo de medidas que son las legales o judiciales que tienen como característica común que sólo se aplican en defecto (por inexistencia o insuficiencia) de las voluntarias y que son la guarda de hecho, el defensor judicial y la curatela.

Antes de entrar en el examen de cada una de ella hemos de resaltar la prohibición de ejercer estas medidas de apoyo a quienes en virtud de una relación contractual presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo. Se trata, en definitiva, de impedir situaciones de abuso de confianza o influencia indebida.

 

A) GUARDA DE HECHO:  

Regulada en los artículos 263 a 267 del Código civil, presenta las siguientes características:

1.- Es una medida informal de apoyo, esto es, no requiere de una forma especial o de pronunciamiento judicial, por tanto, es una medida de apoyo legal.

2.- Puede existir incluso con medidas de apoyo voluntario o judicial si éstas no se están aplicando eficazmente.

3.- El guardador de hecho requerirá autorización judicial para determinados actos (los contemplados en el artículo 287 Código civil).

4.- Excepcionalmente, puede obtener el guardador de hecho la representación de la persona que recibe el apoyo (para uno o varios actos).

5.- No será necesaria autorización judicial para solicitar una prestación  económica para la persona con discapacidad o en actos de escasa relevancia.

Esta medida de apoyo de la guarda de hecho es la más habitual y generalizada pues normalmente, salvo casos excepcionales, desde el momento que una persona con discapacidad alcanza la mayoría de edad quedará bajo la guarda de hecho de sus padres u otros parientes. Y para acreditarla, aunque ya sabemos que no requiere forma especial, basta con probar el parentesco y la convivencia pues lo normal será que convivan en el mismo domicilio. 

 

B) CURATELA:

Regulada en los artículos 268 a 270 y del 275 al 294 del Código civil.

Las características de esta medida judicial de apoyo son las siguientes:

1.- Es una medida formal de apoyo para quienes precisen apoyo de modo continuado.

2.- Requiere resolución judicial que puede ser revisable en el plazo de 3 ó 6 años.

3.- Se constituirá cuando no exista otro medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad, lo que nos demuestra el carácter subsidiario de la misma.

4.- La resolución judicial que la establece debe fijar de manera precisa los actos en los que se prestará el apoyo.

5.- La resolución judicial no podrá incluir la privación de derechos.

6.- También de forma excepcional y de manera concreta se podrán establecer los actos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.

7.- El curador estará sometido a control y autorizaciones judiciales.

8.- Podrán ser curadores no sólo las personas físicas mayores de edad que a juicio de la autoridad judicial sean aptas para el adecuado desempeño de su función sino que también podrán serlo las fundaciones  y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

9.- Cabe la posibilidad de establecer un curador de la persona y un curador de los bienes.

10.- El curador con funciones representativas estará sometido a ciertas obligaciones y autorizaciones judiciales para la realización de determinados actos o negocios jurídicos.     

 

Esta figura de la curatela viene a ser lo más parecido a lo que anteriormente  conocíamos como tutela.

 

C) DEFENSOR JUDICIAL:

Regulado en los artículos 295 a 298 del Código civil.

1.- Los casos en los que habrá de nombrarse un defensor judicial son los siguientes:

a) Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona.

b) Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya de prestarle apoyo.

c) Cuando durante la tramitación de la excusa alegada por el curador la autoridad judicial lo considere necesario.

d) Cuando se hubiere promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad y la autoridad judicial considere necesario proveer a la administración de los bienes hasta que recaiga resolución judicial.   

e) Cuando la persona con discapacidad requiera el establecimiento de medidas de apoyo de carácter ocasional aunque sea recurrente.

2.- El defensor judicial estará sometido a las mismas normas que el curador.

3.- Se podrá dispensar al defensor judicial  de la venta en subasta pública fijando un precio mínimo y de la aprobación judicial posterior de los actos.

4.- El defensor judicial una vez realizada su gestión deberá rendir cuenta de ella.

 

Como conclusión hemos de reiterar el carácter residual o subsidiario de las medidas judiciales (en concreto, defensor judicial y curatela) a las que solamente debemos acudir cuando no existan medidas voluntarias que se estén aplicando de forma eficaz.

 

El legislador viene a ser consecuente, en definitiva, con su propósito de “desjudicializar” la vida de las personas con discapacidad, y aunque es posible limitar aún más, la intervención  judicial en la vida y patrimonio de las personas con discapacidad hemos de saludar gratamente la nueva regulación, no olvidemos de dónde venimos, de una regulación especialmente invasiva respecto de la vida y patrimonio de las personas con discapacidad, por lo que no resulta fácil cambiar el paso.

 

También se debe aplaudir el mayor ámbito de actuación que se otorga a la guarda de hecho que, generalmente, se realizará por personas de su círculo familiar y convivientes con la persona con discapacidad lo que permite dotar de la flexibilidad necesaria a los apoyos que debe recibir.

 

https://www.youtube.com/watch?v=DE7yTiuLWL8&t=2s

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