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La herencia de las personas con discapacidad

LA HERENCIA DE LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

La reforma llevada a cabo por la Ley 8/2021 también ha tenido un impacto importante en la materia de la sucesión de las personas con  discapacidad, ocupándonos en este episodio del supuesto en el que es la persona con discapacidad el causante de la sucesión, es decir, la persona fallecida a la que tienen que heredar.  

 

Cuando hablamos de la sucesión de las personas con discapacidad nos estamos refiriendo a lo que coloquialmente conocemos como “la herencia de las personas con discapacidad” por lo que debemos detenernos en cómo queda la regulación actual en cuanto a la posibilidad de otorgar testamento por las personas con discapacidad así como las peculiaridades, si las hubiere, en esta materia.

 

La sucesión de las personas se puede ordenar de dos formas: bien por la voluntad de la persona manifestada en testamento o bien, a falta de éste,  por disposición de la ley. Ahora bien, el testamento es un acto personalísimo y que sólo se refiere a una persona no es posible en nuestro Derecho común que puedan testar dos o más personas en un mismo instrumento o testamento, lo que se llama “testamento mancomunado”, cada testamento recoge únicamente la voluntad de una sola persona.   

 

Antes de la Ley 8/2021 se consideraban incapaces para testar al menor de catorce años de uno y otro sexo y aquella persona que “habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio”. Y, además, el artículo 665 del Código civil establecía que “siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos responsan de su capacidad”. En la práctica, aparte que muchas sentencias que se dictaban en los procesos de capacidad también declaraban la incapacidad para otorgar testamento, estábamos en una situación en la que las personas con discapacidad no podían otorgar testamento, articulándose su sucesión hereditaria por vía de la sustitución.

 

Pues bien, como decimos, la Ley 8/2021 ha establecido una nueva regulación más respetuosa con las personas con discapacidad y así ha dado nueva redacción al artículo 663 del Código civil y aun cuando se mantiene la incapacidad para testar de la persona menor de catorce años ahora el otro supuesto de incapacidad se refiere a “la persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello”. Y para ser respetuoso con la nueva regulación ahora el artículo 665 del Código civil establece que “la persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones” y continúa diciendo que “el Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias”.

 

Con estas nuevas disposiciones la mayoría de las personas con discapacidad podrán otorgar testamento. Sólo quedarán imposibilitadas para hacerlo aquellas que aun con todos los ajustes y apoyos que se entiendan convenientes no puedan manifestar su voluntad.

 

Ahora bien, ¿quién o quiénes pueden heredar a una persona con discapacidad?, pues en este punto no existe ninguna especialidad respecto al resto, también su herencia está sujeta a los tres tercios famosos: legítima, mejora y libre disposición. Y así recordemos que la “legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos”, asignándose a la legítima estricta un tercio; otro tercio a la llamada mejora siempre y cuando se asigne ésta a hijos o descendientes; y, por último, el de libre disposición que, como el nombre indica, puede disponerse libremente y a favor de quien quiera el testador.

 

Dicho esto conviene aclarar quiénes son los “herederos forzosos” o legitimarios, como comúnmente son conocidos, y son: los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; a falta de éstos, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y el viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código civil.

 

Pero qué sucede si estos herederos forzosos no existen en el momento del fallecimiento de la persona con discapacidad, en concreto y teniendo en cuenta el bajo índice de matrimonios de personas con discapacidad será difícil encontrarnos con un viudo o viuda, por lo que lo que nos debemos preguntar es quiénes a falta de esos herederos forzosos (sus progenitores) le heredarían. En este caso le heredarían los colaterales, es decir, los parientes que desciendan de un mismo tronco y por este orden: primero, los hermanos o los hijos de éstos con preferencia a los demás colaterales; ante la falta de hermanos (o de los hijos de éstos) los demás parientes de la persona con discapacidad fallecida hasta el cuarto grado de línea colateral, es decir, hasta los tíos y primos.

 

Conviene tener presente este llamamiento a la sucesión por cuanto tampoco es infrecuente que muchas familias tengan sólo como único hijo o hija a la persona con discapacidad y que, por desgracia, la relación o atenciones que algunos de sus parientes han tenido con la persona con discapacidad ha sido más bien escasa o ninguna por lo que podrían verse con el desagradable resultado de que heredarán a su hijo o hija personas que les han mostrado un escaso afecto. Precisamente esta circunstancia es una de las que los progenitores de la persona con discapacidad deben valorar a la hora de establecer los bienes que constituirán el patrimonio de su descendiente y el que será objeto de su sucesión.

 

Por otra parte, conviene recordar quiénes son las personas incapaces de suceder a la persona con discapacidad por causa de indignidad:

- el privado por resolución firme del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable.

- la persona con derecho a la herencia que no le hubiere prestado las atenciones debidas que se refieren a lo que comprenden los llamados alimentos: sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

 

Conforme a estas notas tendremos que ir conformando el patrimonio de las personas con discapacidad en atención a lo que en un futuro será su sucesión hereditaria una vez que la posibilidad de hacer testamento por ellos ya no es posible.

https://www.youtube.com/watch?v=SHjtTww4qH4

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