El patrimonio de las personas con discapacidad
Ideas para formar el patrimonio de las personas con discapacidad
EL PATRIMONIO
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
La protección de las personas con discapacidad desde el punto de vista económico ha sido, y es, una preocupación prioritaria para las familias máxime si tenemos en cuenta que cada vez es más frecuente que las personas con discapacidad sobrevivan a sus progenitores, por lo tanto, dotarles de patrimonio y medios económicos para que sus necesidades vitales y apoyos correspondientes queden cubiertos se convierte en una urgencia vital no exenta de ansiedad.
Tradicionalmente se optaba por atribuir la propiedad de todos los bienes de la familia a la persona con discapacidad, salvadas en su caso las legítimas hereditarias de sus hermanos. Esta circunstancia unida a la necesidad de autorizaciones judiciales y, en su caso hasta hace muy poco, subastas públicas de los bienes inmuebles parecía ofrecer unas mínimas garantías que aseguraban que la persona con discapacidad siempre tendría medios patrimoniales suficientes para atender sus necesidades vitales.
Sin embargo, este planteamiento en la actualidad no es ni el más elegido por las familias ni la mejor opción para todos los casos.
En primer término no podemos ignorar que hacer a una persona titular de un patrimonio (sea de la clase que sea) le obliga igualmente a hacerse cargo de las deudas u obligaciones económicas que a dichos bienes se impongan. Pensemos, por ejemplo, en la titularidad de una vivienda que nos obliga a tener que afrontar los gastos de suministros y seguro de la casa, las cuotas de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, entre otros. Si a lo anterior añadimos la circunstancia que gran parte de las personas con discapacidad no perciben rentas de trabajo equiparables a las del resto de la población pues tan sólo son beneficiarias de determinadas ayudas públicas que, en su conjunto, no suelen superar los mil euros mensuales en el mejor de los casos, es fácil concluir sobre el hecho que esta opción empobrece a la persona y la hace aún más dependiente de ayudas externas, bien de sus propios hermanos o familiares o de terceros.
En segundo término, la bienintencionada idea de brindar protección judicial a la persona con discapacidad sobre la base de las autorizaciones para las enajenaciones de bienes nos llevan a un trámite de venta lento, lo que casa mal con las urgencias del mercado inmobiliario.
Por otra parte, conectado con lo anterior, aunque la Ley 8/2021 ha dado un paso importante en cuanto a la “desjudialización” de las personas con discapacidad en su aspecto personal, no lo ha sido tanto en el patrimonial donde todavía la necesidad de autorizaciones o aprobaciones siguen enquistadas en el camino de la enajenación de los bienes de las personas con discapacidad, y no siendo fácil de entender por las familias que quienes no conocen a la persona con discapacidad, y que muchas veces ni tan siquiera saben nada de la concreta discapacidad de esa persona, ni conocen su entorno ni los apoyos que precisa sean los que puedan decidir sobre la mejor forma de atender las necesidades de la persona con discapacidad.
Esta (todavía) “judialización patrimonial” de la vida de las personas con discapacidad sigue siendo el aspecto que las familias perciben de forma más negativa y disuasoria a la hora de optar por atribuir bienes para los que en caso de enajenación tenga que acudirse a la autoridad judicial. Dándose, además, la paradoja de obligar a las familias por pasar por un trámite que les va a generar una serie de gastos (informes periciales, honorarios de abogado, derechos de procurador, etcétera) que posteriormente no se los pueden deducir como gasto necesario de la venta por lo que fiscalmente se ven perjudicadas.
Sobre estas premisas, y teniendo en cuenta que cada persona es un mundo y sus circunstancias personales deben valorarse adecuadamente, podemos dar algunas ideas en cuanto a los bienes que pueden formar parte del patrimonio de una persona con discapacidad:
Primera.- La titularidad, en concepto de propietario, de bienes inmuebles no resulta desde el punto de vista económico la mejor opción. Se puede garantizar su estancia, permanencia y disfrute de bienes inmuebles conforme a otros derechos (uso y habitación, usufructo, por ejemplo) que no le supongan una carga económica.
Segunda.- Más práctica es la titularidad de cuentas corrientes u otros productos bancarios o financieros que permitan tener o hacerle llegar dinero de fácil disposición para sus necesidades. Dentro de este capítulo deben valorarse igualmente los distintos tipos de seguros que por causa de la discapacidad existen en el mercado para atender las necesidades de las personas con discapacidad.
Tercera.- La administración de los bienes de las personas con discapacidad también merece ser estudiada para decidir si es o no conveniente la incorporación de algún bien (sea del tipo que sea) a un patrimonio protegido o se mantiene dentro de las normas generales de administración del Código civil. Las ventajas que ofrece el patrimonio protegido se plasman en la posibilidad de haberse previsto un sistema concreto de administración al cual habrá de sujetarse el administrador del patrimonio así como la posibilidad de instar una excepción de la autorización judicial en determinados supuestos de enajenación de bienes.
Cuarta.- En materia de herencias no podemos ignorar la posibilidad tras la Ley 8/2021 de que pueda gravarse la legítima estricta de los demás descendientes quedando gravada la parte del heredero con discapacidad con una sustitución fideicomisaria de residuo a favor del resto de hermanos. Disposición que facilita a la persona con discapacidad disponer de forma vitalicia de una vivienda y tranquiliza a los progenitores que pueden garantizar a su descendiente con discapacidad esa posibilidad al tiempo que no se perjudican los derechos hereditarios de sus otros hijos a los que tan sólo se les impone un tiempo de espera.
Quinta.- Igualmente y en relación con las herencias hemos de tener presente que la donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular efectúe en favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella. Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario que se halle en la situación antes mencionada que lo necesite y estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiere dispuesto otra cosas o lo hubiera excluido expresamente pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo con los demás legitimarios mientras lo necesiten. Este derecho de habitación es intransmisible.
Sexta.- Otra posibilidad es el contrato de renta vitalicia conforme al cual quien recibe determinado capital en bienes mueble so inmuebles se obliga a mantener a la persona con discapacidad durante toda la vida de ésta.
Séptima.- Evidentemente también hemos de tener presentes las distintas prestaciones públicas que de una u otra manera vienen a ayudar en cuanto a lo que supone de facilitar apoyos y servicios a la persona con discapacidad. En este ámbito podemos citar la prestación por hijo a cargo y las ayudas a la dependencia, sin perjuicio de otras generales como puede ser la de orfandad.
En definitiva, hoy día hay una mayor predisposición por parte de las familias a dotar a la persona con discapacidad más de capital que de patrimonio, más de bienes fácilmente realizables que a la titularidad sobre bienes inmuebles.
https://www.youtube.com/watch?v=8EIONlljyEM
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